El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha actualizado la Orden del Ministerio de Trabajo, de 27 de enero de 1982, a través de la Orden ISM/835/2023, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
El objetivo de esta orden es regular el alcance y condiciones de la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La situación asimilada es aquella en la que se encuentra un trabajador, equivalente al alta real, para la percepción de determinadas prestaciones, sin estar cotizando, pero con derecho a recibirlas.
Esta nueva normativa entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 1 de noviembre de 2023. Desde ese día quedará la anterior orden de 1982.
Supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad Social
Lo primero es que la Seguridad Social entenderá por persona trabajadora desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por esta otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.
Por ejemplo, una empresa de construcción de España, que envía a sus trabajadores para un proyecto fuera del país.
De acuerdo con el artículo 3 de la Orden ISM/835/2023, los supuestos de situación asimilada a la de alta, se darán cuando:
- El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Trabajadores que se desplacen a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
- El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional.
- Por último, el desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.
La empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el desplazamiento de los trabajadores con anterioridad a su inicio.
¿Cuáles son los beneficios para los trabajadores?
En el caso de desplazamientos a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional, tales trabajadores no están incluidos en su ámbito de aplicación subjetivo.
El principal beneficio es la acción protectora, pues al estar en situación asimilada al alta tendrán derecho a los subsidios por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados.
Mientras en desplazamiento a un país que si resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el desplazamiento, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional o cuando el instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores por sus empresas al territorio de la otra parte.
La acción protectora en este caso comprenderá las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados.

